Sendas Sentencias del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional

16/11/2012

Las recientes sentencias abren el camino para que los Saharauis se acojan al Estatuto de apátrida

Antes de analizar las recientes sentencias del Tribunal Supremo (en adelante, TS) y de la Audiencia Nacional (en adelante, AN) acerca del reconocimiento de la condición de apatridia a ciudadanos saharauis, empecemos por definir qué es un apátrida, acudiendo a las normas que la regulan. La convención sobre el Estatuto de los Apátridas hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, lo define como aquella persona que “no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado” (Art. 1). El Real Decreto 865/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de reconocimiento del Estatuto de apátrida, reitera lo estipulado por la Convención, añadiendo la coletilla “y manifieste carecer de nacionalidad”. Lo mismo dice el artículo 34 de la Ley Orgánica 4/2000, de Extranjería.

Llegados a este punto, y previo al análisis de fondo, nos interesa traer a colación los cambios legislativos producidos en materia de apatridia, que tanto las sentencias que vamos a analizar como otras análogas han ido repitiendo en su argumentación jurídica. El cambio legislativo más importante en esta materia vino de la mano de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, pues eliminó la necesaria exigencia de que fuera el extranjero solicitante quien acreditase que efectivamente carecía de nacionalidad. Asimismo, se anuló el carácter potestativo de la concesión del Estatuto de Apátrida. Con la nueva regulación introducida por la Ley 8/2000, que se mantiene a día de hoy, será suficiente que el extranjero manifieste que carece de nacionalidad: y además ya no quedará al arbitrio del Ministerio del Interior conceder o no dicho estatuto, sino que -siempre y cuando se den todos los requisitos exigidos por la Convención de 1954 y por el RD 865/2001- estará obligado a dicho reconocimiento. O lo que es lo mismo, desaparece el carácter potestativo del reconocimiento de apátrida conferido por la Ley 4/2000, antes de la reforma introducida por la Ley 8/2000.

Ahora sí, entramos de lleno en las recientes sentencias del Supremo y de la Audiencia Nacional, que abren la puerta para que muchos saharauis a los que se les ha denegado su condición de apátridas decidan interponer Recurso Contencioso Administrativo ante la AN, o en su caso, Recurso de Casación ante el TS.

La Sentencia del TS (Sala 3) de 27 de abril de 2012 (rec. 6080/2011), desestima el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado y concede al solicitante el reconociendo del Estatuto de apátrida por carecer de nacionalidad. La sentencia es sumamente interesante por cuanto analiza en profundidad la situación de los ciudadanos saharauis que se encuentran en un limbo jurídico. Carecemos de espacio para reproducir la misma, pero sí que destacaremos los puntos, que a nuestro entender, son más relevantes. En esta sentencia el Abogado del Estado argumenta que aún y a pesar de que la Embajada de Argelia en Madrid negó que el recurrente fuera nacional de su país, no procedía concederle el Estatuto de apátrida porque aquél tenia un pasaporte argelino que le documentaba y le permitía desplazarse. Los Magistrados de la Sala Tercera del Supremo rechazan el argumento del Abogado del Estado en base a la doctrina del propio Tribunal que establece que el hecho de que Argelia expida un pasaporte a ciudadanos saharauis no implica que les estén dotando de nacionalidad ni que sean considerados argelinos, sino que simple y llanamente les facilitan un medio por el cual pueden desplazarse y viajar, por razones humanitarias, a aquellos países que no reconocen al Sahara Occidental como país. Por lo tanto, el TS decide reconocer el estado de apátrida del solicitante “porque todo el desarrollo argumental de las sentencias citadas revela la verdadera situación de apatridia de los ciudadanos saharauis”.

Por otro lado, la Sentencia del TS (Sala 3) de 11 de mayo de 2012 (rec. 4387/2011) se pronuncia en similares términos, llegando a la conclusión de que cabe desestimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, porque el solicitante carece de nacionalidad, pese a tener un pasaporte argelino, que fue expedido por razones humanitarias y que en modo alguno le reconoce la nacionalidad de dicho Estado. Todo ello, en base a la Nota Verbal que la Embajada de Argelia en Madrid remitió al Ministerio afirmando que efectivamente el solicitante no es de nacionalidad argelina. Finalmente, cabe mencionar la Sentencia de 20 de junio de 2012 (rec. 1102/2010) de la Audiencia Nacional, cuya argumentación jurídica no difiere de las precedentes.

Una vez hemos expuesto lo que recientemente han resuelto el TS y la AN sobre tan controvertida cuestión, vamos hacer un pequeño esquema de cómo se presenta la situación y de sus vías de solución. Nos ponemos en situación e imaginamos un caso hipotético de un ciudadano de origen saharaui con pasaporte argelino o marroquí que entra en España y decide acogerse al Estatuto de apátrida. En este caso, deberá dirigir solicitud de apatridia al Ministerio del Interior, manifestando que carece de nacionalidad, por no serle reconocida por ningún país de la comunidad internacional. Lo habitual es que el Ministerio la deniegue sobre la base de que el solicitante no carece de nacionalidad porque dispone de un pasaporte argelino o marroquí; concluyendo que no procede concederles la apatridia, bien porque creen que el pasaporte del que disponen les otorga la nacionalidad del país que lo ha expedido, bien porque consideran que al estar documentados no es necesaria más protección que la que puedan conferirles dichos países. Una vez denegada su solicitud el interesado podrá acudir a los Tribunales competentes para que, en su caso, fallen a su favor. Lo más seguro es que el Tribunal en cuestión, y si realmente no son reconocidos como nacionales por Argelia o Marruecos, falle siguiendo el tenor de las sentencias expuestas en el presente artículo, que la administración se equivoca. Y ello, por el mismo argumento que tanto el TS como la AN han ido reiterando en los fundamentos jurídicos de sus respectivas sentencias, esto es, que ni Argelia ni Marruecos les están otorgando la nacionalidad, sino que simplemente se trata de documentar a aquellas personas que por razones humanitarias se verían impedidas para viajar, si así lo necesitasen. Queremos hacer hincapié en que tanto la Convención de 1954 como el RD 865/2001 y la LOEX dicen que serán apátridas aquellos que manifiesten carecer de nacionalidad. En ningún momento excluye a aquellos que por una u otra razón estén documentados por algún Estado, siempre y cuando el mismo no los reconozca como nacionales.

Para comprobar que el solicitante, efectivamente, carece de nacionalidad, bastaría con que el Ministerio del Interior, durante la tramitación de la solicitud, se dirigiese a la Embajada del Estado que ha documentado al solicitante, en caso de estarlo, y preguntase si la persona en cuestión es o no nacional de su país. Si le responden afirmativamente, no hay nada que objetar. En caso contrario, procede conceder la apatridia.

Realmente aquí es donde radica todo el “quid” de la cuestión. Uno puede ser saharaui, pero no necesariamente apátrida. Para acogerse a la susodicha condición se ha de manifestar que se carece de nacionalidad y para demostrar tal condición sería tan sencillo como preguntar a la Embajada del país que le haya expedido el pasaporte y ellos mismos podrán ratificar si le consideran o no nacional suyo, y en función de la respuesta podrá el Ministerio resolver la solicitud favorable o desfavorablemente. La primera si niegan que sea nacional de su país, y la segunda opción cuando manifiesten lo contrario. De hecho la AN en la sentencia de 8 de noviembre de 2011 falló contra el reconocimiento de apátrida del recurrente por este mismo supuesto, ya que la Embajada de Argelia en Madrid informó al Ministerio de Asuntos Exteriores que el solicitante sí era nacional argelino. Consideramos del todo correcta la argumentación de la AN en dicha sentencia, porque realmente no se le puede conceder a una persona que ya es nacional de un tercer país la condición de apátrida, que solo queda reservada para los que carecen de nacionalidad. Es decir, los que no son reconocidos como nacionales por ningún Estado.

Finalmente queremos hacer mención del punto posiblemente más complicado a efectos de trámite, y es el tema del plazo que se tiene para solicitar la condición de apátrida. El artículo 4 del RD 865/2001 fija un plazo de un mes desde la entrada en territorio nacional, o en caso de disfrutar de un permiso de estancia o un visado superior a un mes, desde la expiración del mismo. Es decir, cuando un saharaui se desplaza a España, de forma ilegal, tiene un mes para solicitar su condición de apátrida. Si su entrada se debiera a que dispone de un visado, entonces el plazo de un mes para solicitar la apatridia empezaría a contar a partir de la fecha en la que el mismo caduque. De presentar la solicitud fuera de plazo el mismo precepto estipula, en su apartado dos, que la misma se presumiría carente de fundamento. Parece que estemos ante una condición insalvable, pero no es así. El Tribunal Supremo en su Sentencia de 14 de octubre de 2011 (rec. 4631/2010) dijo al respecto que lo estipulado en el apartado segundo del artículo 4 del RD 865/2001 es una presunción “iuris tantum”, por lo que puede ser desvirtuada mediante prueba en contra. ¿Quiere decir esto que el solicitante ha de demostrar que lleva menos de un mes en situación de irregularidad, sea originaria o sobrevenida? Lógicamente, no. Como bien dicen los Magistrados de la Sala Tercera del TS “la persistencia y virtualidad de esa presunción reglamentaria ha de ponerse en relación con los elementos probatorios existentes”, para continuar diciendo que “así pues, no cabe basar la denegación en la citada presunción del art. 4.2, una vez desvirtuados los motivos de fondo de la resolución impugnada para denegar al recurrente el reconocimiento de la condición de apartida solicitado”. Vemos que el TS no considera relevante que se presente fuera de plazo una solicitud de apátrida, cuando se demuestre que se reúnen todos los requisitos para ser considerado como tal, puesto que estamos ante una presunción, no ante una conditio sine qua non. No olvidemos, que lo importante es el fondo de la cuestión.

Opinamos que la Administración se acoge a este brevísimo plazo para evitar que avalanchas de personas carentes de nacionalidad puedan acogerse a este estatuto, por cuanto en un mes apenas tienes tiempo de informarte, como para solicitar una apatridia. Por otra parte, la Convención de 1954 no fija ningún plazo, y creemos que debería eliminarse el estipulado en el RD 865/2001 para que sea acorde a la Convención, porque si no se tiene nacionalidad, no se tiene, no es algo que pueda modificarse con el paso del tiempo. Hay que garantizar ante todo que cualquier ser humano, que no tenga un país del que ser nacional, pueda solicitar este Estatuto.

Hasta ahora en PMF ADVOCATS hemos ido llevando los casos de los saharauis por la vía del arraigo familiar, pero a raíz de las mencionadas sentencias estamos más convencidos que nunca de que la vía más idónea para estos casos tan particulares es la de la apatridia, y eso en base a que: carecen de nacionalidad; a las muchas dificultades que tienen a la hora de renovar los pasaportes otorgados “por razones humanitarias” en las Embajadas de Argelia o Marruecos; y a que se encuentran en una especie de limbo legal, al no ser ciudadanos de ningún país reconocido internacionalmente. Tampoco es baladí que una vez solicitado el Estatuto de apátrida se procede a la concesión automática de una residencia provisional de unos tres meses, hasta que se resuelva la solicitud (Art. 5 RD 865/2001). Noventa días en los que se es a todos los efectos residente legal, cosa que no ocurre con el arraigo familiar o social.

Para acabar, mencionaremos que ni el RD 865/2001 ni la Convención de 1954 dicen nada sobre la duración de la autorización de residencia de aquellos a los que se les reconozca el Estatuto de apátrida. No obstante, el artículo 148.3.f) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, estipula que podrán tener una residencia de larga duración, entre otros supuestos, los que sean apátridas y cuando se les haya reconocido dicho Estatuto.