La improcedencia de la expulsión de los residentes de larga duración: ART. 57.2 LOEX

07/08/2015

La Directiva 2003/109/CE, relativa al Estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, tenía por objeto otorgar a los ciudadanos de terceros países residentes de larga duración en los Estados miembros, un estatuto reforzado que les diera estabilidad en el país miembro de residencia.

Tal Directiva sólo permite la expulsión de un ciudadano extranjero residente de larga duración cuando concurran motivos de orden público o de seguridad pública, que deberán ser de carácter grave. Precisamente es aquí donde radica el problema, en esos conceptos jurídicos indeterminados que no se sabe muy bien qué significan.

¿Puede entenderse una condena por hurto como un atentado grave contra el orden público del país? O ¿una condena por tráfico de estupefacientes? Para la Directiva y la jurisprudencia del TJUE no resulta tan claro, para el Estado español es clarísimo.

El Estado español en modo alguno valora si la condena penal que le consta al residente de larga duración expulsable es de mayor o menor gravedad, implicó un perjuicio para el orden público o la seguridad pública del país, o si representa o no una amenaza real y grave para el país. Simplemente se le expulsa porque tiene una condena superior a un año de cárcel en aplicación del artículo 57.2 de la LOEX, pese a que sea suspendida y no haya un ingreso efectivo en prisión, y sin valorar absolutamente nada más. Y en modo alguno se entra a valorar el arraigo y las circunstancias personales del expulsable. Vulnerando de nuevo los preceptos de la Directiva 2003/109/CE.

La Jurisprudencia europea ha declarado al respecto que ÚNICAMENTE se procederá a la expulsión de un residente de larga duración cuando su conducta personal constituya una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad del Estado miembro de acogida y siempre que esta medida sea imprescindible para la defensa de ese interés. De ninguna manera acepta que se expulse a un extranjero con residencia de larga duración por el simple hecho de tener una o incluso varias condenas penales, si éstas no constituyen una verdadera amenaza para el orden público o la seguridad pública del país en cuestión (Sentencias del TJUE de 8 de diciembre de 2011 [asunto C-371/08] y 22 de diciembre de 2010 [asunto C-303/08]).

No basta la comisión de un delito para acordar la expulsión de un ciudadano de la UE o asimilado, siendo necesario que su conducta sea indicativa de un comportamiento personal que constituya una amenaza actual contra el orden público (Sentencias del TJCE de 27-10-1997 y 19-1-1999).

La jurisprudencia ha aclarado que el concepto de orden público requiere, en todo caso, aparte de la perturbación del orden social que constituye cualquier infracción de la ley, que exista una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad (Sentencia del TJCE DE 10-7-2008, C-33/2007).

Como vemos, la jurisprudencia europea ha dejado muy claro que no se puede expulsar a un extranjero residente de larga duración si su conducta no representa un peligro para el orden público o la seguridad pública del país. Algo que no se puede afirmar por el simple hecho de tener una condena penal por delitos que no atentan contra dichos principios.

De nuevo, España ignora los mandatos tanto legales como jurisprudenciales de la UE.

Por otra parte, la Directiva establece que aún y cuando se den las circunstancias para proceder a la expulsión de un residente de larga duración se deberá tener en cuenta “la duración de la residencia en el territorio; la edad de la persona implicada; las consecuencias para él y para los miembros de su familia, los vínculos con el país de residencia o la ausencia de vínculos con el país de origen.” Algo que no está cumpliendo el Estado español, que opta directa y automáticamente por la expulsión de estos ciudadanos, simple y llanamente cuando les conste en su haber una condena penal superior a un año.

La legislación nacional, ha traspuesto el artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE de una manera totalmente equivocada y nada coincidente con la redacción original, quedando redactado en la LOEX de la siguiente manera: “57.5. La sanción de expulsión no podrá ser impuesta, salvo que la infracción cometida sea la prevista en el artículo 54, letra a del apartado 1, o suponga una reincidencia en la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión, a…b) los residentes de larga duración. Antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración, deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado.”

Como vemos dicho precepto ya parte de un vicio irreparable, el cual es que a diferencia de la Directiva, pese a decir que se valoraran las circunstancias personales del expulsable, lo cierto es que en la Directiva se contempla la expulsión de un residente de larga duración cuando constituya una amenaza real, actual y grave para el orden público o la seguridad pública del Estado de acogida; y en cambio en la legislación española bastará la condena superior a un año de prisión: “el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.” (Artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero).

España recientemente ha aprobado la reforma de su Código Penal en el cual (Art. 89 CP) ha optado por ejercer un automatismo absoluto en la expulsión de los extranjeros que cometan un delito que conlleve una pena superior a un año, incluyendo dentro de tal precepto a los residentes legales en España, incluidos los de larga duración.

Si bien es cierto que contempla que se atenderá al arraigo personal y familiar del penado antes de proceder a decidir sobre su expulsión, no contempla, a diferencia de la Directiva, que se produzca ante delitos que impliquen una amenaza real, actual y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública. Aspectos que se contemplan exclusivamente para la expulsión de los ciudadanos de la UE, y en modo alguno para los ciudadanos de terceros países residentes de larga duración.

La nueva regulación del artículo 89 del CP contradice la promesa efectuada por el Gobierno del Estado español ante el TEDH en el caso G.V.A. vs España, en el que aseguraron que de ahora en adelante los Tribunales españoles estarían obligados a interpretar el artículo 57.2 de la LOEX sin el automatismo actual, sino poniéndolo en relación con el artículo 57.5.b) de la misma Ley y de conformidad con el articulo 8 CEDH, que recoge el derecho de toda persona a su vida privada y familiar; para que así, antes de proceder a imponer la expulsión de un residente de larga duración se proceda a valorar su arraigo familiar, social y laboral.

Dicho compromiso sigue sin aparecer publicado en el BOE como prometió el Estado, y lógicamente se encuentra a años luz de su cumplimiento por los Tribunales ordinarios españoles, que cada vez son más proclives al automatismo del artículo 57.2 LOEX procediéndose a la expulsión simple y llanamente porque conste en el haber del expulsable una condena penal superior a un año, sin que en ningún momento se valore ni si representa una amenaza real y suficientemente grave para el orden público ni tampoco el arraigo familiar, social y laboral del extranjero a expulsar.

En definitiva, el Estado español y con él muchos Tribunales ordinarios incumplen la Directiva 2003/109/CE, así como los mandatos de la jurisprudencia del TJCE.