Autorización de residencia y trabajo para extranjeros no residentes

02/11/2012

En aplicación del Art. 40 de la Ley Orgánica 4/2000, de Extranjería

Dada la coyuntura económica de nuestro país resulta complicadísimo poder contratar a un extranjero en origen, esto es, desde su país. Las contrataciones de trabajadores extranjeros en origen se encuentran limitadas y condicionadas a la situación nacional de empleo de España. Como bien saben, el Catalogo de Ocupaciones de Difícil Cobertura se ha visto considerablemente menguado en los últimos años debido a la dura recesión económica por la que está pasando España y que ha provocado una profunda carencia de necesidad de contratar a personas extranjeras que se encuentran en su país de origen y que por su formación y cualidades eran necesarias para cubrir unos puestos que antes resultaban imposibles de ocupar con trabajadores residentes en España. ¿Con qué nos estamos encontrando? Pues con que el Catalogo de Ocupaciones de Difícil Cobertura se ha visto reducido a profesiones muy especificas como las dedicadas a la Marina Mercante, las relacionadas con el mundo del deporte profesional y alguna que otra oferta para personal altamente cualificado. Debido a esto mismo que acabamos de explicar para muchos extranjeros no residentes en España resulta de vital importancia el artículo 40 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, por cuanto regula determinadas situaciones en las que se puede contratar a un extranjero en origen sin tener en cuenta la situación nacional de empleo. Asimismo, resulta también muy importante por cuanto podrá ir dirigido a una persona en concreto, sin que se limite a los supuestos de las ofertas de empleo de carácter nominativo de las contrataciones en origen que solo permite elegir a un extranjero con nombre y apellidos cuando: 1) la empresa que realice la oferta inicie el proceso de selección en una de sus filiales en el extranjero; 2) cuando los trabajadores elegidos hayan sido titulares de una autorización de residencia temporal y trabajo previa en España concedida de acuerdo con el procedimiento de gestión colectiva de contrataciones en origen, siempre que acrediten ante la autoridad consular española el regreso a su país de origen y no se hallen o residan en España; y 3) cuando así lo determine, con carácter excepcional, la Dirección General de Migraciones (Art. 14 Orden ESS/1/2012, de 5 de enero, por la que se regula la gestión colectiva de contrataciones en origen para 2012).

Centrándonos en el precepto 40 de la LOEX diremos que aquellos empresarios u ocupadores, que por las razones que fueran, deseen contratar a un extranjero concreto (con nombre y apellidos) que evidentemente no se halle en territorio nacional, podrá hacerlo sin tener en cuenta la situación nacional de empleo y sin que tengan que ajustarse al procedimiento estipulado para las contrataciones en origen, única y exclusivamente, cuando se trate de las personas reflejadas en el mencionado precepto. Como se trata de una retahíla de personas muy larga solo nos centraremos en el supuesto contemplado en la letra a) del apartado primero del artículo 40, que establece que no se verán afectados por la situación laboral del país, pudiendo ser contratados desde España en sus países de origen y sin estar sometidos al contingente de trabajadores extranjeros que aprueba anualmente el Gobierno (regulado en el Art. 39 de la LOEX): “Los familiares reagrupados en edad laboral, o el cónyuge o hijo de extranjero residente en España con una autorización renovada, así como al hijo de español nacionalizado o de ciudadanos de otros Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Espacio Económico Europeo, siempre que estos últimos lleven, como mínimo, un año residiendo legalmente en España y al hijo no le sea de aplicación el régimen comunitario.” La firma PMF ADVOCATS ha tenido la oportunidad de encargarse de casos en los que hemos solicitado una autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena mediante el procedimiento del artículo 40.1.a) de la LOEX, con éxito. Nos parece sumamente interesante, por cuanto da una posibilidad a aquellos cónyuges y padres que no puedan traer a sus parejas o hijos por la vía de la reagrupación familiar -por no cumplir con los requisitos económicos exigidos por el Art. 54 del RD 557/2011- o por no poder acogerse al supuesto de familiar de comunitario. De esta manera, y si consiguen que una tercera persona ofrezca un empleo a sus familiares, éstos podrán venir a España con el correspondiente visado. Una vez en España tendrán tres meses (duración del visado) para darse de alta en la Seguridad Social y una vez dados de alta tendrán un mes para solicitar la tarjeta de identidad de extranjero, lo que les permitirá residir y trabajar en España por duración de un año y limitados al tipo de trabajo por el que fueron contratados en origen (Art. 63 Real Decreto 557/2011, de 20 de abril).

En el caso de Cataluña y dado que tiene otorgada la competencia ejecutiva en materia de autorizaciones iniciales de trabajo en su ámbito territorial, la solicitud de autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta ajena en base a los supuestos del apartado primero del artículo 40 de la LOEX se dirigirá a las Oficinas habilitadas de la Generalitat de Cataluña en la provincia que corresponda. La documentación que se debe aportar para contratar a un extranjero en origen por el conducto del supuesto a) del artículo 40.1 de la LOEX variará en función de si el empleo ofrecido es de servicio doméstico o no. Básicamente se le exigirá al empresario, persona física o jurídica, que aporte documentación acreditativa de su solvencia económica. Así, también se aportará con la solicitud de autorización inicial de residencia temporal y trabajo el contrato laboral firmado entre empleador y trabajador; el pasaporte completo del ciudadano extranjero a contratar para verificar que efectivamente no se encuentra irregularmente en España y; lógicamente, se aportará la documentación necesaria para justificar que se halla en alguno de los supuestos del artículo 40 de la LOEX para no tener en cuenta la situación de empleo del país. En el caso del 40.1.a) habrá de adjuntarse con la solicitud documentos que demuestren ser cónyuge o hijo de un extranjero que reside en España con una autorización renovada, como por ejemplo con el certificado de matrimonio o el de nacimiento. Este último también será necesario para acreditar ser hijo de un extranjero que haya obtenido la nacionalidad española; lo propio habrán de hacer aquellos ciudadanos comunitarios (o partes del EEE) que deseen traer a sus cónyuges o hijos, cuando lleven residiendo un año en España, y a aquéllos a los que no les sea de aplicación el régimen comunitario. Por lo tanto, vemos que se trata de una buena salida para aquellos cónyuges o padres que no puedan acogerse a la reagrupación familiar ni tampoco al régimen de familiar de ciudadano de la UE para traer a sus esposos/as o a sus vástagos. Si consiguen que un empleador les oferte un puesto de trabajo podrán venir a España y residir y trabajar en el país por al menos un año. Sin duda, una buena alternativa viendo como está el panorama laboral de España que imposibilita que haya un Catalogo de Ocupaciones de Difícil Cobertura con empleos que no requieran una alta cualificación o una especialidad muy técnica, así como los requisitos económicos que se exigen para la reagrupación familiar o para acogerse a la vía de familiar de comunitario.