Limitaciones a las redadas policiales de los extranjeros irregulares
El pasado 16 de mayo la Dirección General de la Policía emitió la Circular 2/2012, sobre identificación de ciudadanos, con el objetivo de aclarar la confusión que provocó la Circular 1/2010, de 25 de enero, de instrucciones sobre determinadas actuaciones policiales derivadas de la nueva Ley 2/2009, de 11 de diciembre, que modifica la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (en adelante, LOEX) y recordatorio de otras actuaciones. El Ministerio del Interior, en la presente Circular, establece que las identificaciones estarán dirigidas a aquellas personas que infundan “sospechas”. Estamos ante un concepto jurídico indeterminado que se refiere eufemísticamente a poseer rasgos étnicos que puedan parecer sospechosos de irregularidad administrativa. Dicho esto, y continuando con el análisis de la Circular de 2012, vemos que la misma especifica, desmarcándose así de la anterior, que las detenciones y traslados a las dependencias policiales deberán hacerse conforme a lo establecido en el articulo 20.2 de la Ley Orgánica 1/1992, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana. Resulta decisiva y realmente importante la cláusula tercera de la Circular, por cuanto resalta la improcedencia de trasladar a las dependencias policiales a aquellos individuos en los que se constate que se hallan en situación de estancia irregular, siempre y cuando la persona pueda mostrar un documento válido de identificación de su país de origen e indique un domicilio en el que pueda ser localizado. En cuyo caso, no se permitirá su detención, que la anterior Circular calificaba de “preventivas o cautelares” a los efectos de proceder a cumplir con el procedimiento de expulsión regulado en el artículo 57 de la LOEX.
Hasta aquí lo que la susodicha Instrucción interna establece. Ahora toca analizar las posibles soluciones ante una detención por estancia irregular en el país.
Una primera vía seria la de invocar el artículo 20.1 y 2 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, que únicamente permite las identificaciones en la vía pública siempre y cuando el “conocimiento de la identidad de las personas requeridas fuere necesario para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad que a los agentes encomiendan la presente Ley y la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”. Como vemos no contempla en el mismo la posibilidad de hacer “identificaciones” para saber si un individuo “sospechoso” se encuentra o no en situación regular. El apartado dos del mismo artículo dice claramente que de no ser identificada la persona y siempre que resulte necesario para la protección de la seguridad ciudadana en aras de impedir la comisión de un delito o falta, o al objeto de sancionar una infracción -como seria el caso de los inmigrantes irregulares- sí que se la podría trasladar a las dependencias policiales más próximas, pero insistimos en que se refiere a personas que no puedan ser identificadas y solo para los fines expuestos. Una segunda vía a la que podrían acogerse los extranjeros irregulares que sean detenidos por la Policía es la prevista en el artículo 1 de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, Reguladora del Procedimiento Habeas Corpus, que dice que serán detenidas ilegalmente las personas que lo fueran sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades exigidas por las Leyes. En el caso de los inmigrantes irregulares, el Art. 61 de la LOEX, solo contempla una “detención preventiva” como medida cautelar cuando se incoe un procedimiento sancionador que pueda acabar con la máxima sanción, esto es, la expulsión. Ergo, no hay supuesto legal que permita una detención cautelar por posible infracción administrativa de estancia irregular -sin la previa incoación de un procedimiento sancionador de expulsión-, convirtiéndose así en una detención ilegal; a menos que el extranjero no llevase documentación, o esta fuese considerada insuficiente, entonces sí que podría ser pertinente su traslado a Comisaría a efectos de identificación, pero una vez identificado correctamente, no cabría otra opción que la de su puesta en libertad inmediata, como así se deriva de la Sentencia del Tribunal Constitucional 341/93.
En conclusión, nos encontramos ante unas actuaciones de muy dudosa legalidad que se realizaban sin cobertura legal alguna, hasta la emisión de la Circular 2/2012. No hay que olvidar que esta práctica de la Policía española fue denunciada por organismos internacionales como el Comité de Naciones Unidas contra la Discriminación Social, y que era contraria al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, acuerdo que consagraba el principio de no discriminación por motivos étnicos o raciales. España ya fue condenada al pago de una indemnización en un caso concreto. Por todo ello, debemos recalcar que la Constitución Española (Art. 14) garantiza la igualdad de todos los ciudadanos; y la Ley de Extranjería (Art. 23) prohíbe cualquier acto discriminatorio contra personas por razón de su etnia.