¿Son los extranjeros residentes de larga duración expulsables?
A tenor de lo dispuesto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (en adelante, LOEX), parecería que efectivamente así es, por cuanto estipula que “constituirá causa de expulsión que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año.” ¿Podemos entender que se refiere a todo extranjero? ¿Inclusive a los residentes de larga duración? La respuesta debe ser negativa. El mismo precepto, en su apartado 5.b), dice que no podrá imponerse la sanción de expulsión a los residentes de larga duración. No obstante, matiza que sí podría llevarse a cabo la expulsión de los mismos si incurrieran en infracción del Art. 54.1.a) de la LOEX, esto es, participar en actividades contrarias a la seguridad nacional o que puedan perjudicar las relaciones de España con otros países, o estar implicados en actividades contrarias al orden público. Hasta aquí el precepto sigue las directrices de la normativa europea al respecto, aunque difiere de la misma al incluir que también serían expulsables los residentes de larga duración que fueran reincidentes. Es decir, que cometan, en el término de un año, una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión. La jurisprudencia ha dejado muy claro que no se puede expulsar a un extranjero residente de larga duración si su conducta no representase un peligro para el orden público del país. No es aceptable la coletilla incluida en el Art. 57.5.b LOEX de que también serán expulsables cuando sean reincidentes, aun cuando no fuera por delitos o infracciones que atenten contra el orden público o la seguridad del Estado.
El Art. 12.1 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, únicamente permite que los Estados miembros puedan expulsar a un ciudadano extranjero residente de larga duración cuando éste represente “una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública”. Asimismo, el Art. 28.2 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, impide la expulsión de un residente de larga duración, a menos que existan “motivos graves de orden público o seguridad pública”. Y aún así, ambas Directivas remarcan que siempre se habrá que tener en cuenta otros condicionantes tales como el tiempo de residencia en el Estado de acogida, la edad de la persona afectada, su estado de salud, su situación familiar y económica, su integración social y cultural en el Estado miembro de acogida, las consecuencias que tendría la expulsión para él y sus familiares, y los vínculos existentes con el país de residencia y la ausencia de los mismos con el país de origen. Como vemos resulta harto complicado proceder a la expulsión de un extranjero de larga duración aunque el mismo haya sido condenado por un delito que conlleve una pena privativa de libertad. Sin embargo y sorprendentemente, nos encontramos que sistemáticamente las oficinas de extranjeros integradas en la Administración General del Estado obvian la normativa comunitaria y la propia normativa interna (Art. 57.5.b LOEX) y proceden a aplicar única y exclusivamente el artículo 57.2 de la LOEX. Es decir, que cuando hay un extranjero, residente de larga duración, que comete un delito penado con más de un año de prisión, automáticamente incoan un expediente de expulsión en base al referido precepto de la Ley de Extranjería, sin que se analice si dicha conducta delictiva implica una “amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública”. El cumplimiento de las Directivas europeas que hemos mencionado resultan de obligado cumplimiento para todos los Estados miembros una vez transpuestas, y en numerosas ocasiones, y ante la falta de observación de sus normas por los Estados parte, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha tenido que recordar a los países adheridos que las Directivas 2003/109/CE y 2004/38/CE no permiten la expulsión de los extranjeros residentes de larga duración por el simple hecho de haber cometido un delito en el país de acogida. Para poder ser expulsados deberá analizarse que efectivamente constituyan una amenaza real y lo suficientemente grave para el orden o la seguridad pública del país que tome tal decisión. Y de todas maneras, no podrá llevarse a cabo sin tener en cuenta la situación personal y familiar del extranjero en el Estado de residencia y las consecuencias que se derivarían de la expulsión para él y sus familiares. Las Sentencias del TJUE de 8 de diciembre de 2011 (asunto C-371/08) y 22 de diciembre de 2010 (asunto C-303/08) declararon que únicamente se procederá a la expulsión de un residente de larga duración cuando su conducta personal constituya actualmente una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad del Estado miembro de acogida y siempre que tal medida resulte imprescindible para la defensa de ese interés. En modo alguno acepta que se expulse a un extranjero con residencia de larga duración por el simple hecho de tener una o incluso varias condenas penales, si las mismas no constituyen una verdadera amenaza para el orden público o la seguridad pública del país en cuestión.
Entonces ¿porqué las Administraciones de los diferentes Estados miembros proceden a la expulsión de ciudadanos de larga duración si la normativa europea y la jurisprudencia del TJUE la limitan a un peligro real y grave para el orden público del Estado del que se trate? La respuesta la hallaremos, seguramente, en la indeterminación del concepto de orden público o seguridad pública; y por eso mismo la jurisprudencia del TJUE ha querido dejar claro que la reserva de orden público constituye una excepción al principio fundamental de la libre circulación de las personas, que debe ser interpretada “de forma restrictiva y cuyo alcance no puede ser determinado por los Estados miembros unilateralmente”.
Finalmente, queremos traer a colación la reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 24 de septiembre de 2012, que desestimó el Recurso de Apelación interpuesto por la Delegación del Gobierno en Cantabria, confirmando la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander de 21 de noviembre de 2011, por la cual se anuló la decisión de la Administración de expulsar del territorio nacional a un extranjero residente de larga duración. Interesantísima sentencia por cuanto expone de forma clara y didáctica la abundante jurisprudencia del TJUE sobre la expulsión de los ciudadanos extranjeros residentes de larga duración. De la misma nos quedamos con la idea de que “la condena por un delito, aún siendo condenado con pena de prisión superior a un año, no es suficiente por si sola para apreciar la amenaza real y grave para el orden público”.
Llegados a este punto, podemos afirmar que los extranjeros que gocen de una residencia de larga duración sí que pueden ser objeto de expulsión, pero que a diferencia de cualquier otro extranjero que no tenga dicho estatus, no podrá ser decretada por una simple condena penal a los efectos del artículo 57.2 de la LOEX, sino que deberá atender a una amenaza real y grave para el orden público o la seguridad pública del país. Por lo tanto, y en el caso de España, no puede la Administración aplicar el artículo 57.2 de la Ley de Extranjería de forma automática, puesto que los residentes de larga duración disfrutan de una protección especial contra la expulsión, y ésta solo podrá llevarse a cabo a tenor de lo dispuesto en las Directivas europeas y en atención a lo dicho por el TJUE en su prolífica jurisprudencia al respecto, así como en el propio artículo 57, apartado 2, b) de la LOEX.