Reagrupación familiar: requisitos y procedimiento

13/02/2013

El artículo 18.1 de la Constitución Española garantiza el derecho a la intimidad familiar, derecho que le es reconocido a todo ciudadano, español o extranjero (Art. 13 CE). Asimismo la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, establece que se trata de un derecho irrenunciable, inalienable e imprescriptible. Por otra parte, la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (en adelante, LOEX), en su artículo 16, reconoce que los extranjeros residentes “tienen derecho a la vida en familia y a la intimidad familiar”. En base a este derecho fundamental la Ley de Extranjería y su Reglamento de desarrollo regulan el derecho a la reagrupación familiar de los extranjeros residentes en España.

Dicho esto, procederemos a exponer quienes son susceptibles de ser reagrupados y los requisitos que se les exigen tanto a reagrupantes como a reagrupados para que pueda llevarse con éxito la reagrupación.

De acuerdo con los artículos 17 de la LOEX y 53 del RD 557/2011 podrán ser reagrupados:

1) El cónyuge del extranjero residente, cuando no estén separados ni de hecho ni de derecho. 2) La persona que mantenga con el reagrupante una relación de afectividad análoga a la conyugal. En este caso la pareja deberá estar inscrita en un registro público establecido a esos efectos; o deberá acreditar la vigencia de una relación no registrada, constituida con carácter previo al inicio de la residencia del reagrupante en España. 3) Los hijos menores de 18 años o discapacitados del extranjero residente o de su cónyuge o pareja de hecho, incluidos los adoptados. 4) Los menores de dieciocho años y los mayores de esa edad que estén incapacitados para proveerse sus propias necesidades, siempre que el extranjero residente sea su representante legal. 5) Los ascendientes en primer grado del reagrupante o de su cónyuge o pareja de hecho cuando estén a su cargo, sean mayores de sesenta y cinco años y existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España. Excepcionalmente, cuando concurran razones de carácter humanitario, podrá reagruparse al ascendiente menor de sesenta y cinco años.

El vínculo familiar deberá acreditarse con documentos originales, traducidos al español y debidamente legalizados.

Es muy importante remarcar que para poder solicitar la reagrupación de los familiares que acabamos de exponer el extranjero solicitante deberá haber obtenido la renovación de su autorización de residencia inicial, a excepción de la reagrupación de los ascendientes en primer grado, en cuyo caso se requerirá que sean residentes larga duración (Art. 18 LOEX). Es decir, los extranjeros que sean titulares de una autorización de residencia inicial, no podrán reagrupar a sus familiares. Solo podrán hacerlo una vez obtenida la renovación de dicha autorización inicial, o también simultáneamente a la solicitud de renovación (Art. 18.b LOEX).

Aparte de lo dicho ¿qué más se exigirá a los extranjeros residentes que deseen reagrupar a uno o varios familiares?

1. No ser ciudadano de un Estado de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de Suiza, o familiar de ciudadanos de estos países a los que les sea de aplicación el régimen comunitario.

2. Carecer de antecedentes penales en España y en sus países anteriores de residencia por delitos existentes en el ordenamiento español.

3. No tener prohibida la entrada en España y no figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.

4. Tener asistencia sanitaria por estar cubierta por la Seguridad Social o contar con un seguro privado de enfermedad.

5. No padecer ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005.

6. No encontrarse, en su caso, dentro del plazo de compromiso de no retorno a España que el extranjero haya asumido al acogerse a un programa de retorno voluntario.

7. Tener medios económicos suficientes para atender las necesidades de la familia. Se podrán computar los ingresos aportados por el cónyuge u otro familiar en línea directa y primer grado residente en España que conviva con el reagrupante.

8. Disponer de vivienda adecuada.

Llegados a este punto nos centraremos exclusivamente en el requisito económico. Pues bien, el artículo 54 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, regula los medios económicos a acreditar por el solicitante de reagrupación familiar. Se exigirá para unidades familiares que incluyan dos miembros (reagrupante y reagrupado) una cantidad que represente mensualmente el 150% del IPREM; y para aquellas unidades familiares que incluyan más de dos miembros el 50% del IPREM por cada miembro adicional. Teniendo en cuenta que para este año 2013 el IPREM se ha mantenido igual al fijado para el año 2012, esto es 532,51 euros, la cantidad a acreditar por el extranjero solicitante de reagrupación será de 798,76 euros mensuales para su sostenimiento y el de un familiar a reagrupar; aumentando dicha cantidad en 266,25 euros mensuales por cada miembro adicional de la unidad familiar.

Pongamos un ejemplo para que se entienda mejor: Si un extranjero residente que vive con su mujer desea traer de su país de origen a sus dos hijos menores de edad, para hacerlo deberá acreditar disponer de al menos 1.331,26 euros mensuales. Si por el contrario, vive solo, y desea traerse a su mujer o a alguno de sus progenitores, entonces deberá acreditar tener una cuantía mensual de 798,76 euros.

Respecto a la aportación de estos ingresos, no se computarán aquellos que provengan del sistema de asistencia social, pero sí todos aquellos aportados por el cónyuge o pareja de hecho del reagrupante, así como cualquier otro familiar en línea directa en primer grado, que sean residentes y que convivan con el reagrupante. Por lo que, si uno gana mensualmente una cuantía de 500 euros y quiere reagrupar a su madre, pero tiene un cónyuge que gana 600 euros, entonces no habrá problemas a la hora de acreditar los medios económicos exigidos para proceder a la reagrupación familiar.

Hay que decir que no será suficiente con acreditar los referidos medios económicos exclusivamente en el momento de la solicitud, sino que se hará una valoración de los ingresos del solicitante que aseguren una perspectiva de mantenimiento de dichos medios durante el año posterior a la fecha de solicitud de reagrupación familiar, y para ello se valorará la evolución de los medios económicos del reagrupante en los seis meses anteriores a que solicitara la reagrupación.

Se aceptará la aportación de cualquier documento o medio de prueba que demuestren la disponibilidad de ingresos económicos. En caso de trabajar por cuenta ajena se aportará contrato de trabajo y, en su caso, declaración de la renta. En caso de trabajar por cuenta propia, documentos que acrediten la realización de la actividad concreta y, en su caso, declaración del IRPF. Y si no se realiza ninguna actividad lucrativa, pues cheques, certificados, cartas de pago o tarjetas de crédito que acrediten o demuestren que se dispone y se dispondrá de los medios exigidos por el Art. 54 RD 557/2011.

Finalmente y si se cumplen todos los requisitos, se aporta toda la documentación, se acreditan los ingresos mencionados y se acredita el vínculo familiar, el órgano competente resolverá concediendo la reagrupación familiar. Es entonces cuando el reagrupado dispondrá de dos meses desde la notificación de la resolución de concesión para acudir a la Oficina Consular o a la misión diplomática en cuya demarcación resida y solicitar personalmente el visado para entrar en España.

Queremos dejar claro que la concesión de la reagrupación familiar por las autoridades competentes en España no garantiza la preceptiva obtención de visado para el reagrupado. El Reglamento de Extranjería (Art. 57) habilita al Consulado competente a exigir -de nuevo- la documentación que acredite que no se ha permanecido en España de forma irregular, que carece de antecedentes penales, que existe un vínculo familiar con el extranjero solicitante que da derecho a la reagrupación, así como acreditar que no se padece ninguna enfermedad que pueda tener repercusiones de salud pública. Asimismo, se faculta que la misión diplomática u oficina consular pueda denegar el visado y por ende la entrada en España del familiar reagrupable, aún y teniendo una resolución favorable de autorización por reagrupación familiar, cuando: 1) No se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para su obtención, tras la valoración de la documentación acreditativa de éstos. 2) Cuando, para fundamentar la petición, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe. 3) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.

O lo que es lo mismo, se vuelve a valorar la solicitud inicial realizada por el extranjero reagrupante en España, pudiendo ser denegada si la oficina consular o la misión diplomática competente consideran que no se cumplen los requisitos para conceder el visado por reagrupación familiar. No obstante, hay que tener muy en cuenta que el artículo 56.5 del RD 557/2011 habla de suspensión de la eficacia del acto administrativo hasta la concesión del visado, pero en modo alguno afirma que se trate de la suspensión de la eficacia de la misma.